PLAGIO

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viernes, 21 de abril de 2017

PLAGIO, ABUSO DE CONFIANZA E INDAUTOR

PLAGIO
El plagio es definido por el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española como la acción de "copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias". Desde el punto de vista legal, el plagio es una infracción del derecho de autor sobre una obra artística o intelectual de cualquier tipo, que se produce cuando se presenta una obra ajena como propia u original. Así pues, una persona comete plagio cuando copia o imita algo que no le pertenece haciéndose pasar por el autor de ello. En el caso de documentos escritos, por ejemplo, se comete plagio al no citar la fuente original de la información incluyendo la idea, párrafo o frase dentro del documento sin comillas o sin indicar explícitamente su origen. Esto constituye, específicamente una violación a la paternidad de la obra, contemplada dentro del marco de los derechos morales. [1]
El plagio ocurre cuando usted toma prestadas palabras o ideas de otros y no reconoce expresamente haberlo hecho.
El plagio “es el despojo de un bien ajeno, o sea un robo, y es también la atribución interesada de una propiedad, o sea un fraude”.

El plagio constituye un delito que se castiga hasta con cárcel:
Luis Fernando Granados
El investigador Luis Fernando Granados y el académico Pedro Salmerón Sanginés, reflexionan sobre el plagio en la tesis de EPN-
“La resolución de la Universidad Panamericana evidencia con claridad esta clase de irresponsabilidad solipsista: sí hubo plagio, pero no haremos nada al respecto”, lamenta Luis Fernando Granados en su artículo ‘Fraude Autoral, Ficción Académica’.
En su texto, publicado este lunes en el portal El Presente del Pasado 2.0, Granados señala que el plagio “es el despojo de un bien ajeno, o sea un robo, y es también la atribución interesada de una propiedad, o sea un fraude”.
“Estamos ante un delito —robo de algo que tiene dueño, apropiación de una cualidad inalienable (la autoría)—, y que además ese delito ya está tipificado en las leyes de nuestro país. Así que no se trata de un ‘error’ metodológico ni de una falta ‘ética'”, indica el investigador.
“Dice el artículo 424 del código penal federal: ‘Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa: […] A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la ley federal del derecho de autor’ (fracción III; mis cursivas). Y dice el artículo 427 del mismo código: ‘Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.'”


ABUSO DE CONFIANZA
Código Penal Federal
CAPITULO II - Abuso de confianza
Artículo 382. .- Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.
Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 veces el salario.
Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.

Artículo 383. .- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:
El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.
El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.
El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

Artículo 384. .- Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

Artículo 385. .- Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso. [3]
  

INDAUTOR
Quiénes Somos
Misión:
Salvaguardar los derechos autorales, promover su conocimiento en los diversos sectores de la sociedad, fomentar la creatividad y el desarrollo cultural e impulsar la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.
Visión:
Ser reconocido como un Instituto a la vanguardia, que constituye la autoridad en materia de derechos de autor y presta servicios de excelencia a la comunidad autoral y artística.

Instituto Nacional del Derecho de Autor
El Derecho de Autor es el reconocimiento que hace el Estado mexicano en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual se otorga prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran al llamado derecho moral y los segundos el patrimonial, lo anterior de conformidad con el artículo 11 de la LFDA.
Así tenemos que las prerrogativas de carácter personal denominados derechos morales, se refieren a protección del Estado a la originalidad e intelecto del autor quien es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable; otorgándole así las facultades de divulgación, reconocimiento en todo momento de su calidad de autor; así como de oposición a cualquier deformación, modificación o mutilación de su obra, entre otros (art. 21 LFDA).
Mientras que los derechos patrimoniales, corresponden a la explotación de manera exclusiva de la obra, así como la autorización a otros de la explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la LFDA y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales. Los titulares de los derechos patrimoniales pueden autorizar o prohibir la reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar; la comunicación pública de su obra; la distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación (art. 27).
Ante la Dirección de Protección contra la Violación del Derecho de Autor de este Instituto y en caso de acreditarse la comisión de una infracción, se impondrá una multa que va desde mil hasta quince mil días de salario mínimo según lo señalado por el artículo 230 de la LFDA.
Asimismo, el autor o titular agraviado cuenta con otros medios de defensa tales como:
1. Ejercer acciones civiles conforme al artículo 213 de la LFDA, que a la letra dice: “Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estado y del Distrito Federal. Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamento, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.”
En este sentido, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 216 bis del mismo ordenamiento legal que señala:
“Artículo 216 bis: La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley. El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior. Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.”
2. Ejercer acciones penales con fundamento en el artículo 215 de la referida ley autoral que establece:
“Corresponde conocer a los Tribunales de la Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el Título Vigésimo Sexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la en Materia de Fuero Federal.” En este sentido, el Código Penal Federal establece diversos tipos penales en materia de derecho de autor (artículos 424 a 427). [4]

REFERENCIAS

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