PLAGIO
El plagio es definido por el Diccionario de
la lengua española de la Real Academia Española como la acción de "copiar
en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias". Desde el punto de
vista legal, el plagio es una infracción del derecho de autor sobre una obra
artística o intelectual de cualquier tipo, que se produce cuando se presenta
una obra ajena como propia u original. Así pues, una persona comete plagio
cuando copia o imita algo que no le pertenece haciéndose pasar por el autor de
ello. En el caso de documentos escritos, por ejemplo, se comete plagio al no
citar la fuente original de la información incluyendo la idea, párrafo o frase
dentro del documento sin comillas o sin indicar explícitamente su origen. Esto
constituye, específicamente una violación a la paternidad de la obra,
contemplada dentro del marco de los derechos morales. [1]
El plagio ocurre cuando usted toma prestadas
palabras o ideas de otros y no reconoce expresamente haberlo hecho.
El plagio “es el despojo de un bien ajeno, o
sea un robo, y es también la atribución interesada de una propiedad, o sea un
fraude”.
El
plagio constituye un delito que se castiga hasta con cárcel:
Luis
Fernando Granados
El investigador Luis Fernando Granados y el
académico Pedro Salmerón Sanginés, reflexionan sobre el plagio en la tesis de
EPN-
“La resolución de la Universidad
Panamericana evidencia con claridad esta clase de irresponsabilidad solipsista:
sí hubo plagio, pero no haremos nada al respecto”, lamenta Luis Fernando
Granados en su artículo ‘Fraude Autoral, Ficción Académica’.
En su texto, publicado este lunes en el
portal El Presente del Pasado 2.0, Granados señala que el plagio “es el despojo
de un bien ajeno, o sea un robo, y es también la atribución interesada de una
propiedad, o sea un fraude”.
“Estamos ante un delito —robo de algo que
tiene dueño, apropiación de una cualidad inalienable (la autoría)—, y que
además ese delito ya está tipificado en las leyes de nuestro país. Así que no
se trata de un ‘error’ metodológico ni de una falta ‘ética'”, indica el
investigador.
“Dice el artículo 424 del código penal
federal: ‘Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres
mil días multa: […] A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la
autorización correspondiente obras protegidas por la ley federal del derecho de
autor’ (fracción III; mis cursivas). Y dice el artículo 427 del mismo código:
‘Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días
multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor
por otro nombre.'”
ABUSO DE CONFIANZA
Código Penal Federal
CAPITULO II - Abuso de confianza
Artículo 382. .- Al que, con perjuicio de alguien,
disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le
haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión
hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso
no exceda de 200 veces el salario.
Si excede de esta cantidad, pero no de 2000,
la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 veces el salario.
Si el monto es mayor de 2,000 veces el
salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.
Artículo 383. .- Se considera como abuso de confianza
para los efectos de la pena:
El hecho de disponer o sustraer una cosa, su
dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de
depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su
poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución
de Crédito, en perjuicio de ésta.
El hecho de disponer de la cosa depositada,
o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades,
administrativas o del trabajo.
El hecho de que una persona haga aparecer
como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del
cual no le corresponda la propiedad.
Artículo 384. .- Se reputa como abuso de confianza la
ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la
devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la
entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
Artículo 385. .- Se considera como abuso de confianza y
se sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces
el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a
entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado
con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad
que conozca o siga conociendo del caso. [3]
INDAUTOR
Quiénes Somos
Misión:
Salvaguardar los derechos autorales, promover
su conocimiento en los diversos sectores de la sociedad, fomentar la
creatividad y el desarrollo cultural e impulsar la cooperación internacional y
el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del
derecho de autor y derechos conexos.
Visión:
Ser reconocido como un Instituto a la
vanguardia, que constituye la autoridad en materia de derechos de autor y
presta servicios de excelencia a la comunidad autoral y artística.
Instituto Nacional del Derecho de
Autor
El Derecho de Autor es el reconocimiento que
hace el Estado mexicano en favor de todo creador de obras literarias y
artísticas, en virtud del cual se otorga prerrogativas y privilegios exclusivos
de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran al llamado derecho
moral y los segundos el patrimonial, lo anterior de conformidad con el artículo
11 de la LFDA.
Así tenemos que las prerrogativas de
carácter personal denominados derechos morales, se refieren a protección del
Estado a la originalidad e intelecto del autor quien es el único, primigenio y
perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. El
derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible,
irrenunciable e inembargable; otorgándole así las facultades de divulgación, reconocimiento
en todo momento de su calidad de autor; así como de oposición a cualquier
deformación, modificación o mutilación de su obra, entre otros (art. 21 LFDA).
Mientras que los derechos patrimoniales,
corresponden a la explotación de manera exclusiva de la obra, así como la
autorización a otros de la explotación, en cualquier forma, dentro de los
límites que establece la LFDA y sin menoscabo de la titularidad de los derechos
morales. Los titulares de los derechos patrimoniales pueden autorizar o prohibir
la reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias
o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico,
gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar; la
comunicación pública de su obra; la distribución de la obra, incluyendo la
venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales
que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación
(art. 27).
Ante la Dirección de Protección contra la
Violación del Derecho de Autor de este Instituto y en caso de acreditarse la
comisión de una infracción, se impondrá una multa que va desde mil hasta quince
mil días de salario mínimo según lo señalado por el artículo 230 de la LFDA.
Asimismo, el autor o titular agraviado
cuenta con otros medios de defensa tales como:
1. Ejercer acciones civiles conforme al
artículo 213 de la LFDA, que a la letra dice: “Los Tribunales Federales conocerán
de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley,
pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán
conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estado y del
Distrito Federal. Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán
y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamento, siendo
supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales
Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.”
En este sentido, es necesario tomar en cuenta
lo dispuesto en el artículo 216 bis del mismo ordenamiento legal que señala:
“Artículo 216 bis: La reparación del daño
material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación
a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta
por ciento del precio de venta al público del producto original o de la
prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a
alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley. El juez con audiencia de
peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por
daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación
conforme al párrafo anterior. Para los efectos de este Artículo se entiende por
daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos
contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta
Ley.”
2. Ejercer acciones penales con fundamento
en el artículo 215 de la referida ley autoral que establece:
“Corresponde conocer a los Tribunales de la
Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el
Título Vigésimo Sexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la en Materia de Fuero Federal.” En este sentido, el
Código Penal Federal establece diversos tipos penales en materia de derecho de
autor (artículos 424 a 427). [4]
REFERENCIAS